ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1359 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4084
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y el Cabildo Indígena Dotuma.
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la mayoría de la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 1359 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, principalmente porque sigue la línea construida por la Sala Plena según la cual, cuando se trata de un asunto de especial nocividad, el elemento institucional requiere ser analizado con mayor rigor. Ello, teniendo en cuenta que, dentro de este proceso, se investiga la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas. Sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones, en particular, respecto de las deficiencias en materia probatoria y diálogo intercultural que encuentro en el referido auto.
2. Como lo he mencionado en intervenciones anteriores, estimo que cuando el diálogo involucra a culturas participantes distintas, es necesario propiciar encuentros entre las diversas formas que tienen aquellas para transmitir sus ideas, pensamientos y emociones, por lo que, a partir de la facultad probatoria de esta Corporación, debería encontrarse un balance entre el lenguaje escrito y el oral, e identificar herramientas para el intercambio de ideas, máxime cuando aquellas herramientas escriturales parecen impedir la labor de la Corte en esta dirección. En ese sentido, las condiciones de diálogo intercultural son especiales, y corresponde al Tribunal constitucional avanzar en su diseño, comprensión y aplicación.
3. Adicionalmente es muy importante que, en el futuro y frente a casos que tengan que ver, por ejemplo, con la protección del bien jurídico de la seguridad pública, la Sala precise qué es lo que se requiere para que la Jurisdicción Especial Indígena sea competente para conocer estos asuntos, dando cuenta de los elementos que deben satisfacerse para dar por acreditados los factores que activan su jurisdicción, para lo cual es necesario tener presente que aquellas exigencias deben atender al pluralismo y a la diversidad. Asimismo, es imperioso recordar que en el surgimiento del conflicto se encuentra ya una presunción a favor de los pueblos, pues quien solicita conocer un caso está afirmando la existencia de un sistema de derecho propio.
4. En casos difíciles resulta necesario indagar un poco más sobre el factor institucional y, toma gran relevancia entablar ese diálogo con el fin de resolver las dudas existentes para poder constatar, con más elementos, el cumplimiento o incumplimiento de este factor para activar la competencia de la JEI.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1359 de 2023.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Archivos del expediente CJU-0004084 "012_66001600005820220005600s20220101308 02_11_2022 11_34 PM UTC" y "014_66001600005820220005600s20220103764 02_14_2022 04_04 PM UTC". 2 Archivo del expediente CJU-0004084 "002EscritoAcusacion". 3 Archivo del expediente CJU-0004084 "003ActaReparto". 4 Disponible en la dirección web: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/cce76c9e-3a76-407b-beaa-7818f32a1b99?vcpubtoken=447212c9-43ac-49ab-b0f1-d4aa608db722 5 Archivo del expediente CJU-0004084 "018AutoAsumeRedistribucionSPA202200056". 6 Disponible en la dirección web: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/2337e600-6fa9-4dd4-aca1-d43f82ac444b?vcpubtoken=96cfda75-c32f-462f-8f5b-a9bd5f818f82 7 Disponible en la dirección web: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/13b1adc9-b2a5-41eb-b193-4c9de1bfbaee?vcpubtoken=9b631f22-31f4-4e70-8470-16a6311b7525 8 Archivo del expediente CJU-0004084 "02CJU-4084 Correo Remisorio". 9 Archivo del expediente CJU-0004084 "03CJU-4084 Constancia de Reparto". 10 "ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 11 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 12 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 14 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 15 Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 16 Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. 17 Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Concretamente, las subreglas consisten en: "(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima." 20 Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa. 22 Auto 792/22, expediente CJU-1385, M.P José Fernando Reyes Cuartas. 23 Auto 650/22, expediente CJU-1552, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Auto 1847/22, expediente CJU-2652, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 25 Auto 501/22, expediente CJU-881, MP José Fernando Reyes Cuartas. ---------------
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